Al hablar de las fuentes del derecho tributario, podría decirse que las mismas provienen de personas con potestad jurídica para crear normas jurídicas, o bien de las formas de regulación normativa o hasta de las manifestaciones concretas de las formas o tipos de regulación normativa, por ejemplo, el Código Orgánico Tributario.
En este orden de ideas las fuentes principales del Derecho Tributario se
encuentran previstas en el artículo 2º del mencionado Código, el cual prevé:
Artículo 2: “Constituyen fuentes
del derecho tributario:
1-. Las disposiciones Constitucionales.
2-. Los tratados, convenios o
acuerdos internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela.
3-. Las leyes y los actos con
fuerza de ley.
4-. Los contratos relativos a la
estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estatales y
municipales.
5-. Las reglamentaciones y demás disposiciones
de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al
efecto”.
Del artículo citado, se procede a realizar un análisis de cada una de las
fuentes señaladas.
1-.
Las normas constitucionales: Recordemos que la Constitución
es la ley fundamental, pilar
fundamental del ordenamiento jurídico, tal y como lo contempla el artículo 8 de
nuestra Carta Magna, todos los ciudadanos y órganos que ejercen el poder
público están sujetos a los principios normativos que en ella se establecen.
En el Título VI relativo al
Sistema Socioeconómico, en su Sección Segunda se consagran los principios por
los cuales se rige el Sistema Tributario, a saber:
Art. 316: “ El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas
públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio
de progresividad, así como la protección de la economía, y la elevación del nivel
de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para
la recaudación de tributos”.
El artículo mencionado contiene al principio de progresividad, el cual está
referido a la porción del aporte que realiza el contribuyente para el financiamiento del gasto público, en relación
con su capacidad económica. Con la aplicación de este principio, los
contribuyentes de mayor capacidad económica, terminarán aportando más ingresos al Estado por el mayor pago de impuestos al cual están obligados.
Un ejemplo claro de un impuesto progresivo es el Impuesto Sobre la Renta
(ISLR), si se tiene en consideración, que en el artículo 50, de la Ley que regula dicho
impuesto (Decreto con rango y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha
18 de Noviembre 2014), establece la
siguiente tarifa:
Tarifa
N° Uno, relativo al enriquecimiento global anual expresado en unidades
tributarias. Se podrá observar, que en este tipo de tarifa, la tasa impositiva
es baja en las primeras fracciones de renta y gradualmente más alta a medida
que las fracciones van en aumento hasta llegar a la fracción considerada más
alta 34%.
Supongamos que el contribuyente percibe pocos
ingresos en un periodo de un año, él estará obligado a pagar el 6% de acuerdo
con el mencionado decreto, y aquel contribuyente que gana más se podrá aplicar
una tarifa del 12%, 16%, 20% según sea
el caso, todo en proporción a los ingresos netos obtenidos.
Adicionalmente el artículo comentado señala
que el fin perseguido por el sistema
tributario se centra en la protección de la economía nacional, y mejorar el nivel de vida de los ciudadanos. En tal sentido,
dicho sistema debe concebirse de manera
que la incidencia de los tributos en la población, principalmente los impuestos,
no se conviertan en un obstáculo para el aumento del ahorro y la inversión,
como fuente generadora de riqueza. De ello se deduce, que los fines de la
tributación no son solamente de carácter fiscal, sino que simultáneamente el
sistema tributario está destinado a perseguir un fin de naturaleza extrafiscal, como lo es mejorar las condiciones
de vida de la población.
Por otra parte el Artículo
317, establece : “No podrán cobrarse impuestos,
tasas, ní contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse
exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos
previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.
La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley,
podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fija su lapso de entrada en
vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo
Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de
autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la
Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
Del artículo citado, conviene destacar, en
primer lugar el principio de legalidad al cual se encuentran sujetos los
tributos, en sus diversas especies, es decir no hay pago de tributos sin previa
ley que lo establezca, el pago de un tributo está subordinado a la ley.
El artículo 3º del Código Orgánico
tributario (COT) ratifica dicho principio al señalar que sólo mediante la
existencia de una ley se podrá:
- Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
- Otorgar exenciones y rebajas de impuestos.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
Así
mismo se consagra el carácter no confiscatorio
del tributo, entendido como la prohibición de establecer tributos con
alícuotas impositivas tan elevadas, que menoscaben la capacidad económica del contribuyente,
a extremos que lesionen su nivel de vida.
Algunos supuestos en los cuales el tributo se
caracteriza por ser confiscatorio son
los siguientes:
- Cuando existe una apropiación ilegítima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos.
- Cuando exceden los límites de razonabilidad de la exacción por caer en la
desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del
contribuyente.
Haciendo un paréntesis, la exacción es la relación entre lo que el Estado exige al particular que debe pagar, en función de su capacidad contributiva o económica. - Cuando no existe correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.
Por otra parte, el artículo 317 de la CRBV contempla
la prohibición de pagar impuestos en servicios
personales, lo cual quiere decir, que los tributos deberán pagarse siempre en
dinero.
La evasión
fiscal también se encuentra prevista
en la norma comentada.
Evadir, que proviene del latín “ evadere”, significa “sustraerse, irse o
marcharse de algo donde se está incluido”. Así como en Derecho Penal evasión es
la fuga por parte de quien está privado de su libertad, en derecho tributario evadir es sustraerse al pago de un tributo
que legalmente se adeuda, estableciéndose penas muy severas para los que
incurren en la evasión fiscal.
El principio de vigencia temporal de la ley tributaria, se encuentra
previsto en el artículo bajo análisis,
al señalar que la ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia,
si no lo estableciera, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días
continuos siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.
Finalmente se hace referencia a la autonomía del SENIAT, como ente
rector de la administración tributaria nacional, el cual es considerado un organismo
autónomo desde el punto de vista técnico, funcional y financiero, siendo su máxima
autoridad designada por el Presidente de
la República.
2-. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República Bolivariana de Venezuela: En virtud del creciente
auge del derecho tributario internacional, los tratados internacionales han
adquirido extraordinaria importancia. Los problemas de doble imposición
internacional pueden ser solucionados únicamente por medio de convenios o
acuerdos entre los Estados.
Se discute si los tratados internacionales son
fuente directa o indirecta del Derecho Tributario, sin embargo la posición más
aceptada considera que los tratados constituyen una fuente indirecta porque su
validez depende de una ley nacional aprobatoria.
Resulta oportuno señalar que la doble imposición
a nivel internacional se produce cuando el mismo destinatario legal tributario
es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo periodo de
tiempo, y por parte de dos o más sujetos con poder tributario.
El artículo 1º del Código Orgánico Tributario
hace referencia a los procedimientos amistosos previstos en los tratados para
evitar la doble tributación, los cuales son optativos, y podrán ser solicitados
por el interesado con independencia de la aplicación de los recursos tanto
administrativos como judiciales dispuestos en el código.
Por otra parte, el artículo 11 del COT contempla
que las leyes tributarias podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad
venezolana, esté residenciado o domiciliado en el país, y posea establecimiento
permanente o de base fija en el país. Ante este supuesto, la ley tributaria
evitará los efectos de la doble
tributación internacional.
3-. Las leyes y los actos con fuerza de
ley: Como principio general se establece que una ley es un acto
sancionado por la autoridad pública competente. En nuestro país, el poder
legislativo está representado a nivel nacional por la Asamblea Nacional, a
nivel estadal, por los consejos legislativos estadales y, a nivel municipal,
por los consejos municipales. A tal efecto el Código Orgánico Tributario establece
en el artículo 2 parágrafo segundo que las leyes son actos sancionados por las
autoridades nacionales, estatales y municipales cuando actúan como cuerpos legisladores.
4-. Los contratos relativos a la
estabilidad jurídica de regímenes de tributos nacionales, estadales y
municipales: Los contratos
de estabilidad jurídica se celebran con la finalidad de promover inversiones
nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos
contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriben, que si durante
su vigencia surgen modificaciones en los
referidos contratos que sean desfavorables a estos, los inversionistas tendrán
derecho a que se les continúen aplicando las normas establecidas al suscribir el contrato,
y no aquellas que surjan con posterioridad, por el término de duración del
contrato respectivo.
Mediante los contratos de estabilidad jurídica tributaria, el Estado le
dice al empresario que durante el tiempo de vigencia del contrato, cualquier
cambio en la legislación tributaria que afecte sus intereses, no le será
aplicable. Así por ejemplo, si al firmar el contrato de estabilidad jurídica la
tarifa del impuesto vigente es del 33%, y posteriormente el Estado establece
una tarifa superior, a quienes hayan firmado el contrato de estabilidad
jurídica se les seguirá aplicando una tarifa del 33% tarifa vigente para el
momento en que se firmó el contrato.
Visita la siguiente página Web: http://www.vitrinalegal.com.ve/wp-content/uploads/2016/10/Los-Contratos-de-Estabilidad-Jur%C3%ADdica-y-su-Regulaci%C3%B3n.pdf
5-.
Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por
los órganos administrativos facultados al efecto: Se hace
referencia principalmente a las providencias que emanan de la administración
pública Nacional, dentro de ellas destacan aquellas providencias que emanan
del Servicio de Administración
Tributaria y Aduanera (SENIAT), las cuales son de obligatorio cumplimiento para
los sujetos vinculados en la relación tributaria.
Por otra parte de acuerdo al COT la analogía es fuente indirecta del
derecho tributario, ya que en su artículo 6º se evidencia su carácter supletorio,
al señalar que la misma sólo cumple la función de llenar vacíos legales, por
ende, no es fuente creadora de tributos, exenciones , exoneraciones ni otros
beneficios, tampoco tipifica ilícitos ni establece sanciones.
Adicionalmente el artículo 7º del
mencionado código establece un orden de prelación en la aplicación de la analogía,
al considerar que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones
del COT o leyes se aplicará supletoriamente, las normas tributarias análogas,
los principios generales del derecho tributario y otras normas que guarden
relación con el ámbito tributario.
Un aspecto importante el cual requiere de análisis es el relativo a la “Potestad
Tributaria”, el cual fue tratado someramente en la Unidad I. La Potestad
Tributaria o Poder Tributario como también se le denomina, es la facultad que tiene
el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las
personas sometidas a su competencia tributaria espacial. A tal efecto el artículo
11º del COT hace referencia a la potestad
tributaria al señalar que las normas tributarias tienen validez y eficacia en
el espacio territorial en el cual la potestad tributaria que las creo ejerce su
poder.
En pocas palabras, dicha potestad alude al poder coactivo estatal de
exigir a las personas, que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonio,
con la finalidad de cubrir las erogaciones que se generan para atender las
necesidades públicas.
La potestad tributaria implica la existencia de un ente que se encuentra
en un plano de superioridad con respecto a una masa indiscriminada de individuos
ubicados en un plano inferior.
No obstante, dicha potestad tributaria no es absoluta, pues tiene sus
límites, debe ser ejercida íntegramente por medio de normas legales.
Es de observar que tal principio es sólo una garantía formal de
competencia en cuanto al órgano que produce la norma, pero no significa, en si
misma, garantía de justicia y razonabilidad en la imposición, de allí que la
Constitución incluya también el principio de progresividad y el principio de
legalidad anteriormente analizados.
Gracias por su atención...