¡ Reciban un cálido saludo desde la virtualidad!
En esta oportunidad les hablare sobre la clasificación del tributo, espero el tema les resulte interesante, y les permita fortalecer sus conocmientos.
Como siempre les invito a leer comprensivamente el tema a fin de realizar un análisis comparativo sobre determinados aspectos relativos a la unidad didáctica.
A tal fín enviare las instrucciones correspondientes para la realización de dicha actividad a sus correos electrónicos.
Finalmente me despido con este hermoso pensamiento " Nuestra mayor debilidad reside en rendirnos, la forma más segura de tener éxito es intentarlo una vez más". Thomas A. Edison.
El sistema tributario, como conjunto de normas que regulan la tributación,
está conformado por el conjunto de tributos vigentes en un país en un momento
determinado, en tal sentido; los tributos que tiene aplicabilidad en el
territorio nacional son principalmente, los impuestos, tasas y contribuciones
especiales.
El fundamento legal de las especies de tributo
se encuentra previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), en correlación con el artículo 12 del Código
Orgánico Tributario (COT) los cuales se enuncian a continuación:
Art. 133:“Toda persona tiene el
deber de contribuir a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas
y contribuciones que establezca la ley”
De la norma se desprende que a través del pago de las diversas clases de
tributos el Estado busca incrementar sus ingresos para poder financiar el gasto
público, siendo el pago del tributo, de cumplimiento obligatorio por parte de
los contribuyentes, al ser establecido por ley.
Es de observar que en las sociedades modernas organizadas la
regla es el pago del tributo.
Art.12: “Están sometidos al
imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de
mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales salvo
lo dispuesto en el artículo 1º”.
De la norma se infiere que todo lo concerniente a tributos está
sujeto a lo establecido en el COT, sin embargo se plantea una excepción al
hacer referencia la citada norma, al artículo 1º, en el cual se contempla que
en el caso de tributos aduaneros el COT es sólo de aplicación supletoria, ya
que se debe aplicar con preferencia lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas,
por ser la ley especial en la materia en
lo que respecta al pago de tributos provenientes de la importación, exportación
y tránsito de mercancías, las alícuotas aplicar, y lo relativo a los órganos con competencia para determinar el valor en
aduana de dichas mercancías.
De
tal forma, que en el caso de los tributos aduaneros el código sólo será
aplicable en lo que respecta a medios de extinción de las obligaciones,
recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y las
normas para la administración de tales
tributos.
Ahora bien, retomando las ideas expresadas al inicio, los tributos pueden ser de diversas especies,
por lo tanto se procederá a realizar un análisis de cada uno de ellos.
A-. LOS IMPUESTOS: La palabra
“impuesto” proviene del verbo imponer, que significa poner por encima, por
consiguiente el impuesto es un aporte de carácter obligatorio, cuya recaudación
corresponde a la administración tributaria, tal y como se encuentra establecido
en el artículo 131, numeral primero del
COT, el cual expresa:
“La Administración Tributaria
tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezca la ley de la Administración Tributaria y demás leyes
y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar
los tributos....”
De otro lado, un impuesto no se origina para que el contribuyente reciba
un servicio directo por parte del Estado, sino como un hecho independiente,
como sucede en el caso del Impuesto a la Renta destinado a financiar el
presupuesto público, que podría contener obras y servicios que beneficien a
otras poblaciones distintas de los aportantes (contribuyentes).
El impuesto es el tributo típico por excelencia, el que representa mejor
el género, el cual es definido por Villegas (1992) como “el
tributo exigido por el Estado a quienes
se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles,
siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al
Estado”.
Es decir, el impuesto se adeuda únicamente por el acaecimiento del hecho
que de acuerdo con la ley genera su nacimiento (hecho imponible), es decir un
hecho previsto en la norma referida a la situación del contribuyente.
Es
importante acotar que la figura del impuesto se establece en función de la
capacidad económica de los contribuyentes y supone la mayor parte de los
ingresos públicos.
CLASES DE IMPUESTOS:
1-. Impuesto Indirecto: Es aquel que incide directamente sobre el ingreso o
patrimonio de las personas naturales o jurídicas, así por ejemplo se hace
referencia al Impuesto Sobre la Renta ( ISLR), previsto en la ley especial que
regula la materia Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la
Renta, la cual prevé en su artículo
1º “ Los enriquecimientos anuales, netos
y disponibles obtenidos en dinero o en
especie, causarán impuestos según las normas establecidas en el presente
decreto...”
De lo anteriormente expuesto se deduce que cada persona declara y
paga el impuesto sobre la renta de acuerdo a los ingresos que ha obtenido, en
este caso se trata de un impuesto directo, puesto que quien declara y paga es
la persona natural o jurídica que soporta la carga tributaria.
Por lo tanto, se entiende por rentas aquellos ingresos que provienen de
una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, es decir; la
ganancia que proviene de invertir un capital o de rentabilidad que produce el
mismo, también puede ser el producto del trabajo dependiente o del ejercicio de
una profesión u oficio independiente, o de la combinación de ambos,
Otro ejemplo de este tipo de impuesto es el denominado Impuesto por
Actividad Económica de industria, comercio, servicios y similares, contemplado en el artículo 179 de la CRBV, el cual
constituye una fuente de ingresos importante para el Municipio.
2-. Impuesto Indirecto: Es aquel que incide sobre el consumo, pero quien lo
paga es el consumidor del producto o servicio. Su nombre radica en que no
afecta de manera directa los ingresos de un contribuyente sino que recae sobre
el costo de algún producto o mercancía.
En dicho impuesto existe la posibilidad del traslado, como sucede en el
caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual es pagado por el consumidor
final. Al ser un impuesto indirecto, el IVA es cobrado por el vendedor final y
estos tienen el derecho de hacerse reembolsar el IVA que han pagado a otros
vendedores que los preceden en la cadena de comercialización deduciéndolo del
monto de IVA cobrado a sus clientes, debiendo entregar la diferencia al fisco.
Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a
reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a entregar
justificantes de venta o facturas al consumidor final e integrar copias de
éstas a la contabilidad de la empresa.
En la imagen que se muestra a continuación podrán observar como se produce el efecto traslativo del tributo
Otro ejemplo de impuesto indirecto son los
derechos arancelarios que gravan las importaciones, entre ellos tenemos el
Impuesto de tipo “Ad Valorem” al que hace referencia la Ley Orgánica de
Aduanas, es un tipo de arancel que se impone en términos de porcentaje
sobre el valor de la mercancía. En este tipo de impuesto el hecho generador es
la importación de mercancías, es decir de aquellas mercancías comprendidas en
el arancel de aduanas que ingresan al territorio aduanero. También se denominan
derechos de aduanas.
El impuesto sobre cigarrillos y manufactura de tabaco,por ser productos nocivos para la salud, se
aumentan, con el propósito de desalentar
su consumo, manifestación del carácter extrafiscal del tributo que ya ha sido
tratado en publicaciones anteriores, y que también es considerado un impuesto indirecto.
3-. Impuestos Reales: Son tributos que no toman en cuenta la condición
contributiva del individuo. Un ejemplo clásico de esta categoría de
impuesto, es el impuesto al consumo, donde no se tiene en cuenta la capacidad
contributiva del sujeto adquirente de los bienes gravados.
4-. Impuestos Personales: A diferencia de los reales, si toma en cuenta la situación
particular del contribuyente, evaluando
todos los elementos que conforman su capacidad contributiva. Por ejemplo, la
imposición progresiva sobre la renta global que tiene en cuenta situaciones
como cargas familiares, el origen de la renta, entre otros.
5-. Impuestos instantáneos: En esta
clase de impuesto una vez producido el hecho
imponible, se causa el pago del impuesto y no se repite. Por ejemplo el
impuesto a las transacciones inmobiliarias, cuyo basamento constitucional se
encuentra previsto en el artículo 156 CRBV en su numeral 14, cuya recaudación y control corresponden a los municipios.
5-. Impuestos Periódicos: Son aquellos tributos sujetos a repetición
periódica, por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
B-. LAS CONTRIBUCIONES: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o
actividades estatales, dichos tributos parten del siguiente principio “Sólo el
contribuyente que aporta recibe una contraprestación directa en la forma de
servicios”.
Las contribuciones presentan las siguientes características:
- Son tributos de obligatorio cumplimiento.
- Puede haber una contraprestación (posibilidad), es decir es posible la contraprestación porque usted hace la contribución y puede que no la necesite, como por ejemplo aquellas contribuciones orientadas a financiar la seguridad social, es el caso de los aportes al IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), Seguro Social Obligatorio (SSO), el aporte que se hace al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aporte estalecido en la Ley Orgánica de Drogas a las empresas con más de 50 trabajadores, destinado al Fondo Nacional Antidrogas, o el aporte establecido en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación entregado al Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), entre otros.
- Este tipo de tributo se caracteriza por la existencia de un beneficio que puede derivar no sólo de la realización de una obra pública, sino también de actividades y servicios estatales especiales, orientado a favorecer a una persona determinada o a grupos sociales determinados, por ejemplo cuando se construye una avenida, los inmuebles que están alrededor, aumentan de valor, beneficiando a los dueños de estos (particulares), quienes obtiene un enriquecimiento.
C-. LAS CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES: La manifestación más clara de la parafiscalidad es la llamada parafiscalidad social, en los Estados
modernos, se consideran de gran importancia desde el punto de vista financiero,
ya que implican una ampliación de las funciones de los gobiernos, lo cual los
lleva a incursionar en el ámbito social, debido a que las posibilidades funcionales
del Estado, pueden desbordarse ante tantas funciones que debe cumplir, como
consecuencia de ello se ve obligado a delegar algunas de estas funciones
creando organismos parafiscales.
Las contribuciones parafiscales están conformadas por los aportes de
seguridad social y previsión social que pagan patrones y obreros en las cajas
que ofrecen beneficios a trabajadores en relación de dependencia, aportes de
empresarios a cajas de ahorro que les otorgan beneficios, aportes de
trabajadores independientes, profesionales. Sin embargo los especialistas en
materia tributaria convienen en considerar que al hablar de contribuciones parafiscales se alude a las
contribuciones especiales, ya que desde un punto de vista conceptual, las
contribuciones parafiscales se encuentran inmersas en las contribuciones
especiales.
D-. LAS TASAS: Es el tributo cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de
un servicio público individualizado en el contribuyente. Como ejemplo de ellas tenemos
las tasas que
se pagan por concepto de aduanas, previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica
de Aduanas (LOA) , el cual establece, los supuestos de hecho que originan el pago de las mismas.
En este sentido el mencionado artículo hace
referencia a la Tasa por
Habilitación en el literal a. Esta
tasa se origina cuando el servicio prestado por las aduanas se realiza fuera de
las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona
primaria de aduana.
Con la implantación de dicha tasa lo que se persigue es que los usuarios
de los servicios que presta la Administración Aduanera, tengan la alternativa de emplear una vía más
rápida, eficiente y eficaz en el tráfico de sus mercancías, no teniendo que soportar el trámite ordinario
de una aduana que no trabaja las 24 horas o fuera de la zona primaria de la
aduana.
Las tasas presentan las
siguientes características:
- Es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder imperio, de tal forma que el carácter coactivo que se le atribuye a la tasa le confiere el carácter de tributo.
- Sólo puede ser creada por ley.
- La noción de tasa se fundamenta en que el hecho generador está vinculado con una actividad que el Estado cumple, y que está integrada con el sujeto obligado al pago.
- El producto de la recaudación debe ser destinado al servicio respectivo.
Para concluir, podría decirse que los
impuestos constituyen el sustento básico del presupuesto público de tal forma
que el ingreso que obtiene el Estado por la recaudación de impuestos le permite
subsistir, puesto que un Estado, con baja capacidad de recaudación es un Estado
frágil, por consiguiente la única forma que tiene un Estado organizado para
sostenerse es a través del pago de
tributos, los cuales como se puede observar son de diversas especies cada uno
con sus particularidades.
[i]
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 5.453 del
24 de Marzo de 2000
Código Orgánico
Tributario. Gaceta Oficial nº 40.608 de 2015
Curso de
Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Villegas, H. Quinta edición.
Decreto con
rango valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta. Gaceta Oficial 6.152 de
2014
Ley Orgánica de
Aduanas. Gaceta Oficial nº 40.608 de 2015.


No hay comentarios:
Publicar un comentario
Sus comentarios deben ser respetuosos y realizados al final de cada entrada.
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.